Columna: ¿Qué nos trae la nueva Ley de Registro de Contratos Agrícolas en Chile?

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Columna: ¿Qué nos trae la nueva Ley de Registro de Contratos Agrícolas en Chile?

Por Sebastián Norris Bustos. Abogado área Comercio Internacional Araya & Cía.

Históricamente, las relaciones comerciales en el sector agrícola han estado marcadas por una cultura donde los acuerdos de palabra y las relaciones de confianza priman a la hora de cerrar tratos entre productores, exportadores e importadores. Sin embargo, el sostenido crecimiento de las exportaciones y la profesionalización de la industria han obligado a las empresas a formalizar sus procedimientos, mediante la escrituración de contratos, particularmente en aquellos casos en que se busca el acceso al crédito.

Es en este contexto se promulgó la Ley 20. 797, que crea un Registro Voluntario de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con entrega a plazo, y cuyo objetivo principal es otorgar mayor certeza en la comercialización de dichos productos. Esta ley entra en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación, esto es, el día 20 de junio de 2015.

Conforme a esta nueva normativa, un formulario -que contendrá un extracto del contrato celebrado por las partes- podrá inscribirse en un registro público, sirviendo como medio de publicidad del mismo para los fines específicos que establece la Ley. Formulario y registro se manejarán por medios electrónicos lo que facilitará su otorgamiento por medio de un sistema de firma electrónica avanzada, ya utilizada por la Ley en otros ámbitos y que ha dado buenos resultados.

Nos parece que una de las principales consecuencias de acogerse al sistema de registro de esta Ley es la oponibilidad a terceros, establecida en su artículo 15, y la solidaridad establecida en el artículo 17.

Este último artículo establece que: “Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado adquiera los productos objeto de dicho contrato, será, para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido a dicho contrato como vendedor, por los perjuicios causados al comprador”.

De la forma en que se encuentra redactada la norma, tenemos dos consecuencias de enorme relevancia práctica y que bien podrían cambiar la manera en que se tranzan los productos agrícolas:

- El comprador del producto agrícola tendrá interés en que se incorpore el contrato al registro, toda vez que la entrega del producto a otro comprador le permitirá accionar por daños tanto contra el productor como contra el tercero adquirente, a su sola elección.

- Todo comprador de productos agrícolas deberá dar permanente revisión al registro, de forma tal de no arriesgar verse en la situación de responder solidariamente por la adquisición de producto cuya venta haya sido registrada con anterioridad.

Asimismo, el productor podrá tener interés en que se aplique el régimen establecido en esta Ley. Tal como fue concebido el proyecto, esta seguridad extra que la Ley otorga podrá permitir un mayor acceso al crédito por parte del productor en aquellos casos en que es financiado por el comprador. Por otra parte, el artículo 18 establece que toda controversia se resolverá por medio de juicio sumario, teniendo competencia el Juez de Letras del domicilio del productor.  Aún más, la misma norma señala que la declaración de catástrofe hecha por la autoridad será apreciada por el Juez de la causa como presunción grave de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Nos parece que la nueva normativa bien puede contribuir a dar una mayor certeza a la comercialización de productos agrícolas y a permitir un mayor acceso al crédito al productor. Con todo, existen algunos aspectos o puntos débiles que consideramos de relevancia:

- El referido artículo 17, al reglar una institución tan excepcional como es la solidaridad habla de una persona que “adquiera”. Entendemos que la Ley se refiere a la adquisición del dominio del producto, hecho que se produce con la tradición del mismo (generalmente la entrega del producto), cuestión que puede encontrar su título en un contrato de compraventa no registrado, pero otorgado antes de otro que sí fue objeto de registro. Esta circunstancia puede generar un problema de justicia para un adquirente que celebrando un contrato con un productor no lo somete al registro y que luego se ve obligado a resarcir perjuicios a algún adquirente con el que sí se registró contrato sobre los mismos productos.

- Las disposiciones de la Ley aplicarán sólo a la primera transacción de productos agrícolas, siendo éstas las que se llevan a cabo entre un agroindustrial o un intermediario y un productor. Dadas las características en que regularmente se tranza el producto agrícola, en ocasiones no será sencillo saber si se trata de la primera transacción de dicho producto o si ha sido sujeto a transacciones anteriores.

- En este contexto, puede además que existan problemas de trazabilidad, y, en suma, de aplicación de algunos preceptos de la Ley en aquellas hipótesis en que se registren contratos por menos del total de la producción de un campo dado. Ejemplo: 50% de la producción de arándanos se venden por medio de un contrato registrado, y luego, por medio de otro contrato se venden 60 mil kilos a otro comprador. Tiempo después se advierte que la producción del mismo campo será de 100 mil kilos.

Nos parece que mucho de la suerte y aplicación que se le de a esta normativa dependerá del reglamento que dentro de los próximos meses deberá dictarse conforme al mismo mandato de la Ley. Sin perjuicio de que la aplicabilidad de la Ley dependerá siempre de la voluntad de las partes, no es menos cierto que las características brevemente reseñadas en estas líneas modificarán -o debiesen modificar- en forma sustantiva la forma en que se tranzan estos productos, y los resguardos que los compradores deberán tomar al tiempo de celebrar contratos para su primera adquisición.

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